La Justicia de La Plata declaró admisible un amparo por información por el agua que se consume en Saladillo, Provincia de Buenos Aires.
Integrantes de la ONG ecologista «Ecos de Saladillo» en diálogo con Convergencias detallaron que la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata revocó el fallo del Juzgado en lo Criminal Nº 4 de La Plata que había rechazado «in limine» la acción entablada por la amparista y declaró la admisibilidad del amparo interpuesto por la Asamblea Ecos de Saladillo para que las autoridades municipales informen sobre la situación del agua que consume la población. Precisaron que desde Naturaleza de Derechos llevaron adelante el asesoramiento y el patrocinio jurídico de la acción de amparo presentada el 9 de agosto próximo pasado.
En Acuerdo Ordinario firmado el 19 de septiembre de 2024, los Jueces Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta resolvieron revocar la sentencia del Tribunal en lo CriminalN°4 del Departamento Judicial De La Plata (Expte. Nº -7731-) en la causa «ZEOLI MARÍA ELISA, MUNICIPALIDAD DE SALADILLO S/ AMPARO (RECURSO DE)» iniciada ante el silencio del municipio a la solicitud de la actora, María Elisa Zeoli en su carácter de usuaria del servicio de agua de red municipal, articula -en fecha 9/08/24- la acción de amparo, con el fin de obtener información pública ambiental que fuera presentada en Mesa de Entradas del Municipio de Saladillo, de fecha 24/05/24 bajo número de registro municipal n° 2943/2024 en la que solicita se ordene a la parte demandada a brindar respuesta adecuada a la solicitud de acceso a información respecto a la calidad del servicio público de agua potable del que el municipio es prestador, información ésta de carácter pública y ambiental y que versa sobre los derechos del consumidor/a, oportunamente solicitada por la suscripta (bajo el trámite expte. n° 2943/2024), y ordene también dar cumplimiento al derecho de acceso a la información colectivo conforme al orden público ambiental que rige en el asunto.
La amparista puntualizó que la información solicitada, con fecha 24/05/24 (expte. n° 2943/2024) fue la siguiente: «todos los datos y/o resultados obtenidos en los análisis del agua de red domiciliaria de Saladillo, de los últimos 2 años específicamente los parámetros de arsénico como así también un mapa de la ubicación de las perforaciones de dicha red». También afirmó que la solicitud está motivada por la preocupación que le genera la problemática del Arsénico como así también la presencia de agrotóxicos en el agua de consumo humano y sostiene que todo lo reseñado, representa la base legal que se vulnera al denegar -sin el debido fundamento- el pedido de información solicitado en este caso de marras.
Frente a ese requerimiento, el Municipio de Saladillo no ha dado respuesta, ni solicitud de prórroga de plazo (art. 5 inc. 12 y 13 Acuerdo de Escazú), que en legítimo ejercicio del derecho al acceso a la información pública ambiental y de los derechos de los consumidores y consumidoras, ha realizado la suscripta el 24/05/24.
Todo lo expuesto, con el fin de hacer cesar la omisión arbitraria y manifiesta por parte de los funcionarios a cargo del Departamento Ejecutivo del partido de Saladillo, de brindar una respuesta a la solicitud de acceso a información púbica ambiental referida (art. 8 ley 25.831 y art. 7 ley 12.475).
En el fallo de Cámara, los jueces entendieron que «… toda vez que la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción, íntimamente ligado al derecho constitucional de petición, contrayéndolo sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, a punto tal que su gravedad impida que constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. Tal evaluación, requiere una cuidadosa ponderación de las circunstancias de hecho y derecho que la sustentan, ello máxime que no debe perderse de vista que nuestra Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (art. 15, Const. Prov.). En este contexto, se advierte que la ponderación de tales circunstancias no puede frustrarse sin mayor análisis y sin siquiera dar curso a la acción a los fines de escuchar los argumentos de la demandada a través del traslado previsto en el artículo 10 de la ley 13.928, texto según ley 14.192. habiéndose suscitado la jurisdicción mediante una demanda cuyo examen de momento no permite su encuadre como un supuesto de notoria inadmisibilidad (arts. 15 y 20, inc. 2, Const. Prov.; 1 y sigts., ley 13.928, texto según ley 14.192; art.8 y concs., ley 12.475)», motivos por los que consideraron los jueces, debe dejarse sin efecto la resolución apelada, ordenándose la prosecución de trámite.
Fuente: Naturaleza de Derechos / Ecos de Saladillo
Saladillo, 23 de septiembre de 2024.-